ACTUALIDAD
EL DISCRETO
ENCANTO DE LA EFICACIA
“Las carretas son como
la gente del poder:
entre más vacías, más
ruido hacen.”
Filósofo
de Güemes

El
traductor se colocaba con sencillez junto a uno de los muros laterales del
salón de reuniones y ahí, desde su micrófono y transmisor inalámbrico, sin
hacerse notar, realizaba su importante y, para la mayoría, imprescindible
trabajo. Así se lo hicimos saber en alguna ocasión, al tiempo que lo
felicitábamos por su labor discreta que generalmente terminaba por pasarnos
inadvertida.
Con sabiduría que da el oficio nos explicó
que en eso consideraba él que consistía la eficacia de su cometido: hacerlo tan
bien que no se sintieran su presencia ni su tarea.
Igual cosa ocurre con elementos tan
importantes de nuestro organismo como el corazón, que cuando funciona bien
dejamos de sentirlo y entonces hasta nos olvidamos de víscera tan preciada de
nuestra existencia. Pero sabemos que ahí se encuentra, más efectivo mientras
más modesto, funcionando para que sigamos vivos.
Lo anterior viene a cuento por el excesivo
empeño que ponen los funcionarios públicos en dar a conocer lo que hacen y lo
que ello cuesta, como si no se les pagara bastante bien por su quehacer y como
si el gasto o la inversión salieran de su propio bolsillo.
Ese afán de aparecer todos los días en los
medios de información llega a ser enfermizo y termina por molestar, pues a base
de divulgación insistente sobre la tarea pública se pretende hacer creer a la
gente que se está administrando adecuadamente.
Nada más alejado de la verdad: quien
realmente cumple sus funciones no requiere hacer aspavientos ni ensalzar (con
gloria vana) sus labores; la buena obra de gobierno se ve, se percibe, se
siente, sin necesidad de que la fotografía del personaje aparezca varias veces
en el periódico y la revista, y de que su nombre se repita hasta el frenesí en
los órganos oficiales o no de prensa, radio y televisión.
Hay padres inteligentes que enseñan a sus
hijos ver la televisión con sentido crítico, de manera que aprenden a captar
los anuncios como lo que son: simples elogios a productos que cada comerciante
quiere vender, atribuyéndoles con frecuencia calidades de que carecen.
El sector pensante de la sociedad sabe que
toda promoción mediática a la función gubernativa conlleva finalidad
propagandística y tiene un precio, como cualquier artículo comercial, y que las
proclamas sobre las supuestas virtudes de tal o cual realización están
preparadas desde el propio poder, o sea que constituyen autoelogios que el
individuo responsable debe escuchar y leer siempre con la dosis conveniente de incredulidad
y desconfianza.
DOCUMENTO
H. CONGRESO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
LEY PARA QUE EN LO
SUCESIVO SE UTILICE EL NOMBRE COMPLETO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SE
SUPRIMA EL CALIFICATIVO “BAJA”
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur el 31 de Diciembre de 1982
TEXTO VIGENTE
ALBERTO
ANDRÉS ALVARADO ARÁMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja
California Sur, a sus habitantes hace saber:
Que
el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO No. 374
EL CONGRESO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY PARA QUE EN LO SUCESIVO SE UTILICE EL NOMBRE
COMPLETO DE "BAJA CALIFORNIA SUR" AL EJERCITARSE EL DERECHO DE PETICION
ANTE CUALQUIER AUTORIDAD QUE RESIDA EN LA COMPRENSION POLITICO-GEOGRAFICA EN
ESTA ENTIDAD Y AL MISMO TIEMPO QUE SE SUPRIMA EL CALIFICATIVO "BAJA"
CONFORME AL TEXTO DE LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO.- En toda promoción o escrito en que se ejercite el derecho de petición
ante cualquier Autoridad residente en el Estado de Baja California Sur, se hará
en la forma y términos que lo disponga la Constitución General de la República
y la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Es congruente con el texto
Constitucional el utilizar en los escritos y promociones que ejercitan el
derecho de petición y que se dirijan a cualquier Autoridad residente en el
Estado, el término de Baja California Sur o su equivalente abreviado B. C. S.
ARTÍCULO TERCERO.- Es improcedente y no se dará
curso alguno a cualquier escrito y promoción que se dirija a las autoridades
residentes en el Estado, cuando únicamente en el texto fundamental del mismo, o
de su cuerpo y contenido se utilice el calificativo "BAJA"
refiriéndose al Estado de Baja California Sur, y solo merecerá acuerdo cuando
el interesado se ajuste al texto de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los giros comerciales, industriales, turísticos, sociales, los que
realicen actividades culturales y en general los de cualquiera otra índole que
ya están operando en el Estado de Baja
California Sur y los que en lo sucesivo se establezcan, deberán suprimir de su
correspondencia publicitaria, periodística, radiofónica y televisiva, el
calificativo "BAJA" como identificación del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO QUINTO.- Quienes continúen utilizando solamente calificativo "BAJA"
para designar a nuestra Entidad, serán acreedores a las siguientes sanciones:
a).- Amonestación,
apercibimiento o multa hasta de: $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M. N.)
b).- Cancelación de la autorización que hayan otorgado las autoridades del
Estado, para el funcionamiento del comercio, industria o asociación que siga en
franca desobediencia a este mandato y persista en la utilización del
calificativo "BAJA" para designar a nuestra Entidad.
ARTÍCULO SEXTO.- Compete a la Secretaría General de Gobierno vigilar el cumplimiento de
esta Ley. En esa función serán sus auxiliares todas las Autoridades del Estado
y Municipio, inclusive.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Ante las autoridades señaladas
en el Artículo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la
notificación de las resoluciones relacionadas con la aplicación de la presente
Ley, podrá interponerse Recurso Administrativo de inconformidad el cual deberá
ser resuelto en un término no mayor de quince días hábiles.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO PRIMERO.- Los titulares de los giros a que
se refiere el Artículo 4º de esta Ley, que ya están operando en el Estado,
disponen de un plazo hasta de 360 días a partir de la vigencia de la presente
Ley, para cumplir con el texto de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 15 de Diciembre
de 1982. Presidente.-
Dip. Alfonso Ledesma Alcántar, Secretario.- Dip. Profr. Leon Cota Collins.- Rúbricas.
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