H. CONGRESO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR
LEY PARA QUE EN LO
SUCESIVO SE UTILICE EL NOMBRE COMPLETO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SE
SUPRIMA EL CALIFICATIVO “BAJA”
Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur el 31 de Diciembre de 1982
TEXTO VIGENTE
ALBERTO
ANDRÉS ALVARADO ARÁMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja
California Sur, a sus habitantes hace saber:
Que
el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO No. 374
EL CONGRESO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY PARA QUE EN LO SUCESIVO SE UTILICE EL NOMBRE
COMPLETO DE "BAJA CALIFORNIA SUR" AL EJERCITARSE EL DERECHO DE PETICION
ANTE CUALQUIER AUTORIDAD QUE RESIDA EN LA COMPRENSION POLITICO-GEOGRAFICA EN
ESTA ENTIDAD Y AL MISMO TIEMPO QUE SE SUPRIMA EL CALIFICATIVO "BAJA"
CONFORME AL TEXTO DE LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO.- En toda promoción o escrito en que se ejercite el derecho de petición
ante cualquier Autoridad residente en el Estado de Baja California Sur, se hará
en la forma y términos que lo disponga la Constitución General de la República
y la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Es congruente con el texto
Constitucional el utilizar en los escritos y promociones que ejercitan el
derecho de petición y que se dirijan a cualquier Autoridad residente en el
Estado, el término de Baja California Sur o su equivalente abreviado B. C. S.
ARTÍCULO TERCERO.- Es improcedente y no se dará
curso alguno a cualquier escrito y promoción que se dirija a las autoridades
residentes en el Estado, cuando únicamente en el texto fundamental del mismo, o
de su cuerpo y contenido se utilice el calificativo "BAJA"
refiriéndose al Estado de Baja California Sur, y solo merecerá acuerdo cuando
el interesado se ajuste al texto de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los giros comerciales, industriales, turísticos, sociales, los que
realicen actividades culturales y en general los de cualquiera otra índole que
ya están operando en el Estado de Baja
California Sur y los que en lo sucesivo se establezcan, deberán suprimir de su
correspondencia publicitaria, periodística, radiofónica y televisiva, el
calificativo "BAJA" como identificación del Estado de Baja
California Sur.
ARTÍCULO QUINTO.- Quienes continúen utilizando solamente calificativo "BAJA"
para designar a nuestra Entidad, serán acreedores a las siguientes sanciones:
a).- Amonestación,
apercibimiento o multa hasta de: $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M. N.)
b).- Cancelación de la autorización que hayan otorgado las autoridades del
Estado, para el funcionamiento del comercio, industria o asociación que siga en
franca desobediencia a este mandato y persista en la utilización del
calificativo "BAJA" para designar a nuestra Entidad.
ARTÍCULO SEXTO.- Compete a la Secretaría General de Gobierno vigilar el cumplimiento de
esta Ley. En esa función serán sus auxiliares todas las Autoridades del Estado
y Municipio, inclusive.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Ante las autoridades señaladas
en el Artículo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la
notificación de las resoluciones relacionadas con la aplicación de la presente
Ley, podrá interponerse Recurso Administrativo de inconformidad el cual deberá
ser resuelto en un término no mayor de quince días hábiles.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO PRIMERO.- Los titulares de los giros a que
se refiere el Artículo 4º de esta Ley, que ya están operando en el Estado,
disponen de un plazo hasta de 360 días a partir de la vigencia de la presente
Ley, para cumplir con el texto de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 15 de Diciembre
de 1982. Presidente.-
Dip. Alfonso Ledesma Alcántar, Secretario.- Dip. Profr. Leon Cota Collins.- Rúbricas.