DOCUMENTO


H. CONGRESO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR

LEY PARA QUE EN LO SUCESIVO SE UTILICE EL NOMBRE COMPLETO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SE SUPRIMA EL CALIFICATIVO “BAJA”

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Diciembre de 1982
       
TEXTO VIGENTE


ALBERTO ANDRÉS ALVARADO ARÁMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:


DECRETO No. 374

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A :



LEY PARA QUE EN LO SUCESIVO SE UTILICE EL NOMBRE COMPLETO DE "BAJA CALIFORNIA SUR" AL EJERCITARSE EL DERECHO DE PETICION ANTE CUALQUIER AUTORIDAD QUE RESIDA EN LA COMPRENSION POLITICO-GEOGRAFICA EN ESTA ENTIDAD Y AL MISMO TIEMPO QUE SE SUPRIMA EL CALIFICATIVO "BAJA" CONFORME AL TEXTO DE LA PRESENTE LEY.


ARTÍCULO PRIMERO.- En toda promoción o escrito en que se ejercite el derecho de petición ante cualquier Autoridad residente en el Estado de Baja California Sur, se hará en la forma y términos que lo disponga la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO.-  Es congruente con el texto Constitucional el utilizar en los escritos y promociones que ejercitan el derecho de petición y que se dirijan a cualquier Autoridad residente en el Estado, el término de Baja California Sur o su equivalente abreviado B. C. S.

ARTÍCULO TERCERO.-  Es improcedente y no se dará curso alguno a cualquier escrito y promoción que se dirija a las autoridades residentes en el Estado, cuando únicamente en el texto fundamental del mismo, o de su cuerpo y contenido se utilice el calificativo "BAJA" refiriéndose al Estado de Baja California Sur, y solo merecerá acuerdo cuando el interesado se ajuste al texto de esta Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Los giros comerciales, industriales, turísticos, sociales, los que realicen actividades culturales y en general los de cualquiera otra índole que ya están  operando en el Estado de Baja California Sur y los que en lo sucesivo se establezcan, deberán suprimir de su correspondencia publicitaria, periodística, radiofónica y televisiva, el calificativo "BAJA" como identificación del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO QUINTO.- Quienes continúen utilizando solamente calificativo "BAJA" para designar a nuestra Entidad, serán acreedores a las siguientes sanciones:

     a).-    Amonestación, apercibimiento o multa hasta de: $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M. N.)

     b).-   Cancelación de la autorización que hayan otorgado las autoridades del Estado, para el funcionamiento del comercio, industria o asociación que siga en franca desobediencia a este mandato y persista en la utilización del calificativo "BAJA" para designar a nuestra Entidad.

ARTÍCULO SEXTO.- Compete a la Secretaría General de Gobierno vigilar el cumplimiento de esta Ley. En esa función serán sus auxiliares todas las Autoridades del Estado y Municipio, inclusive.

ARTÍCULO SEPTIMO.-  Ante las autoridades señaladas en el Artículo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación de las resoluciones relacionadas con la aplicación de la presente Ley, podrá interponerse Recurso Administrativo de inconformidad el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de quince días hábiles.



                       T R A N S I T O R I O



ARTÍCULO PRIMERO.-  Los titulares de los giros a que se refiere el Artículo 4º de esta Ley, que ya están operando en el Estado, disponen de un plazo hasta de 360 días a partir de la vigencia de la presente Ley, para cumplir con el texto de la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.


SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, La Paz, Baja California Sur, a 15 de Diciembre de 1982. Presidente.- Dip. Alfonso Ledesma Alcántar, Secretario.- Dip. Profr. Leon Cota Collins.- Rúbricas.